SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ronal Hernández de la Cruz contra la resolución de fojas 142, de fecha 12 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que en
realidad pretende el demandante es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 1 de marzo de 2017 (f.
56), que declaró improcedente su solicitud de medida de embargo en forma de
retención, bajo el argumento de que los bienes del Estado son inembargables. Resolución
que fue confirmada mediante auto de vista de fecha 28 de junio de 2017 (f. 65);
ii) la Resolución 59, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 87), que declaró
inadmisible su pedido de medida cautelar por no adjuntar el pago del arancel
judicial; y iii) la Resolución 66, de fecha 7 de
noviembre de 2019 (f. 43), que resolvió: estése a los requerimientos efectuados
mediante las Resoluciones 30 y 42 y, en relación con la ampliación de la
sentencia, resolvió que haga su pedido con mejor estudio de lo regulado en
nuestro ordenamiento jurídico vigente; más aún si no se encuentra regulada en
ninguna forma la ampliación de la sentencia en la etapa de ejecución de
sentencia.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, debido a que lo realmente pretendido por el demandante es que, a manera de instancia revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por las instancias jurisdiccionales precedentes en el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia en sus competencias exclusivas. En efecto, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con suficiente fundamento, respetando los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuestión distinta es que se discrepe de los mismos, lo cual no necesariamente acredita alguna vulneración al derecho fundamental a la motivación.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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